miércoles, 21 de noviembre de 2018

Análisis: El delito de tortura en la legislación colombiana y su contraste con la normatividad internacional.






       La historia del delito de tortura se remonta a la era antigua, en Roma y Grecia la tortura era una práctica común, los esclavos eran sometidos a este tipo de prácticas cuando eran sospechosos de ciertos crímenes. La tortura fue además muy utilizada durante la edad media en lo que se conoció como la época de la inquisición, siendo aplicadas incluso en América latina en lugares como México, Lima y Cartagena (Aníbal y Ruiz, 2011).

    No obstante, expresan Aníbal y Ruiz (2011) durante este tiempo no existía una organización que velará por la protección de los Derechos Humanos por lo que no había una regulación que prohibiera la práctica de este tipo de conductas en el mundo. No fue sino hasta después la segunda guerra mundial y como consecuencia del conocimiento de los horrores cometidos por algunos países durante este conflicto bélico que se crea la Sociedad de Naciones Unidas, con el fin de proteger al individuo de vejámenes perpetrados en tiempo de guerra, órgano que posteriormente sería reemplazado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). 

    A partir de ese momento, la comunidad internacional, entre esos nuestro país, han ratificado una serie de tratados internacionales de Derechos Humanos con el fin de proteger a las personas de todo tipo de violación a sus derechos, entre ellos encontramos una gama de tratados que prohíben la tortura. 

   La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, así como la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura, manifiestan que esta consiste en infligir intencionalmente a otra persona dolores y sufrimientos graves de carácter mental o físico, sin distinguir de su finalidad. 

   El delito de tortura en nuestro país ha sufrido grandes modificaciones a lo largo de los años, consagrado inicialmente en el código penal de 1980, posteriormente modificado por el Decreto 180 de 1998 y finalmente las leyes 589 y 599 de 2000, donde se presentaron las modificaciones más significativas. En las primeras legislaciones el delito de tortura no contaba con una descripción de sus elementos, sólo se limitaba a expresar que incurriría en tortura aquel que sometiera a otra persona, siendo esta de tipo física o moral en el Decreto 100 de 1980 y fisica y psiquica en el Decreto 180 1998.

   Con las leyes 589 y 599 del año 2000, expresan Aníbal y Ruiz (2011), el delito de tortura fue tipificado de manera exacta e inequívoca, el verbo rector utilizado es infringir y su finalidad es obtener del sujeto pasivo información, castigarla, intimidarla o coaccionar, por cualquier tipo de motivos. Sin embargo, a diferencia de la ley 599 de 2000, la ley 589 no contemplaba como tortura el dolor o sufrimiento originado por sanciones lícitas o que sean de carácter normal o fortuito. Estas modificaciones son consecuencia de la ratificación que hizo nuestro país de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes de 1984, y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura de 1985. 

    En cuanto al bien jurídico protegido en el delito de tortura es posible distinguir diferencias entre lo consagrado a nivel internacional en los Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la legislación penal interna. A nivel internacional el bien jurídico que se tutela es el de la integridad personal del individuo, mientras que en la legislación interna colombiana el bien que se protege con el delito de tortura es el de la autonomía personal aunada a la libertad individual.

   Para Aníbal y Ruiz (2011) el hecho que en nuestra legislación penal el delito de tortura se encuentre ubicado en el capítulo V, delitos contra la autonomía personal, título III, delitos contra la libertad individual y otras garantías, supone que se pueda entender que solo serian victimas de este injusto penal aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad, lo que sería un límite que dejaría por fuera otras situaciones en las que se podría desarrollar esta conducta. 

   Se puede afirmar que en Colombia, los primeros avances jurisprudenciales los hizo la Corte Constitucional en sentencia hito C-578 de 1992, en la que establece una serie de criterios relacionados con el alcance de la prohibición de la tortura en el país. A juicio del tribunal constitucional, la tortura así como cualquier tipo de trato cruel o degradante vulnera los derechos a la integridad personal, a la autonomía y la dignidad humana de quien los padece.

    Algunos tratados internacionales que prohíben la tortura consideran que esta puede ser cometida solamente por un funcionario estatal, pero en nuestro ordenamiento jurídico la tortura como tal contiene un sujeto activo indeterminado por lo tanto puede ser infligida por cualquier persona sin importar que sea ejecutada por un particular, por lo que nuestra legislación penal interna tiene una concepción más amplia de esta conducta.

    Lo anterior como consecuencia de que los instrumentos internacionales siendo consecuentes con el principio pro personae, permiten que el margen de efectividad del tratado sea extendido, permitiendo que los Estados hagan una tipificación más amplia que permita que esta conducta no quede en la impunidad. De modo que al hacer extensivo el sujeto activo de esta conducta en el código penal Colombiano no se estaría violando los tratados internacionales suscritos.

   La prohibición de la tortura genera además de la obligación de los Estados de evitar que dicha práctica sea cometida dentro de su territorio, la obligación de tipificar esta conducta en su ordenamiento penal interno, de modo que esta conducta no solo sea oponible al Estado sino también deben sancionarse a los particulares responsables de esta conducta típica (Aníbal y Ruiz, 2011).

   En la legislación penal de nuestro país es posible encontrar cierta discrepancia entre lo que se consagra en la normatividad internacional y la misma Constitución colombiana, ya que en los anteriores el delito de tortura se considera violatorio de la integridad personal, mientras que la ley 509 de 2000, código penal colombiano considera que el bien jurídico tutelado es la autonomía personal. situación  que a criterio de la corte podría limitar las garantías de reparación integral de las victimas.

   A través de la ratificación de tratados internacionales se han creado organismos que cumplen la función de proteger los derechos humanos, desde un plano internacional existen comités y tribunales, plano universal está en cabeza la Organización de Naciones Unidas (ONU) y un sistema regional en cabeza de la Organización de Estados Americanos (OEA), todos garantes de derechos humanos, estos organismos actúan de manera subsidiaria o complementaria sobre la legislación interna de los Estados.

   El Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas mediante observación general de el 24 de enero de 2008, estableció una serie de obligaciones que tienen los Estados frente a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes como: medidas legislativas, medidas de inclusión, medidas de prevención, deber de investigar (Aníbal y Ruiz, 2011). 

     En cuanto a las medidas legislativas, los Estados deben tipificar y castigar el delito de la tortura en su legislación penal de conformidad con los elementos descritos en la convención. Respecto a las medidas de inclusión, los estados deben evitar la discriminación y procurar que las leyes sean aplicadas a todas las personas bajo su jurisdicción, darles una adecuada protección a los miembros más propensos al mal trato y a la tortura.

    Las medidas preventivas, están encaminadas a impedir que el delito de tortura sea cometido, para ello se forma a la población acerca de este, su alcance y prohibición, también se forma a las autoridades para detectar los malos tratos e impedirlos.  Por último el deber de investigar, es una obligación asumida por el Estado, un deber jurídico propio en el cual la autoridad pública busca la verdad de lo acontecido, no es una mera formalidad. Las autoridades deben iniciar una investigación seria, imparcial y efectiva con el fin de determinar la verdad de los hechos, enjuiciar y condenar al violador de derechos humanos. 

  La obligación de investigar conlleva al Estado a que utilice todas las líneas de investigación pertinentes en los casos de violación de derechos humanos y por ende en la comisión del delito de tortura. La falta de investigación, prevención, enjuiciamiento y condena de los responsables de cometer la conducta tipificada, acarrea la responsabilidad del Estado por omisión a la jurisprudencia internacional (Aníbal y Ruiz, 2011).

     La inconcordancia que hay entre la tendencia internacional y la normatividad nacional colombiana en torno a la concepción del delito de tortura, es la situación problemática o que genera la discusión planteada por Aníbal y Ruiz (2011) como también por Suárez (2013); en esta última normatividad se observa una ubicación del tipo penal de tortura en el artículo 178 del C.P, vigente (Ley 599/2000), Título III –Delitos contra la libertad y otras garantías-, Capítulo V –De los delitos contra la autonomía personal-, queriendo decir eso que el bien jurídico tutelado en el Estado colombiano es el de la autonomía personal en conjunto con la libertad individual. 

   De esta forma se observa la inconcordancia o desigualdad entre la tendencia internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional con la legislación interna colombiana frente a la concepción del delito de tortura en lo que respecta al bien jurídico que se pretende tutelar; situación problemática que podría conllevar a conclusiones erradas frente al bastante nombrado tipo penal y en ocasiones a situaciones de impunidad.

    Finalmente, frente a esta situación problemática Aníbal y Ruiz (2011) realizan una importante consideración planteando la necesidad de reformular el delito de tortura en la legislación nacional, buscando ser incluido en un apartado del Código Penal en donde no exista duda que cuales son los bienes jurídicos a tutelar. Resaltan también que es imperioso que los que se encargan de la interpretación y aplicación de las leyes no se alejen de la normatividad internacional, jurisprudencia internacional, como quiera que esos instrumentos internacionales, que marcan la tendencia internacional frente al delito de tortura, integran el bloque de constitucionalidad en la materia y ayudan a interpretar en mejor manera la situación fáctica a fin de determinar si se adecua o no al tipo penal de tortura. 

REFERENCIAS

-    Aníbal Guerra, D., & Ruiz Gómez, G. (Junio de 2011). El delito de tortura en la legislación colombiana y su contraste con la normatividad internacional. Justicia, 16(19), 194-206.

-    Ley 599 de 2000 (Código Penal colombiano), Título III, Capítulo 5, Artículo 178. 

Seminario V  Grupo 1
Integrantes:  
- Andrea Karolina Arrieta Royero
- Daniela Arias Polo
- Aratza Lucia Barrios Palma
- Jaime Santodomingo Arcon
- Soraya Nieves Capela